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| 1.REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN |
| REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. |
| Exposición de motivos |
| La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ha
venido a dar un nuevo enfoque, ya anunciado en su preámbulo, a la
prevención de los riesgos laborales, que en la nueva concepción legal
no se limita a un conjunto de deberes de obligado cumplimiento empresarial
o a la subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino
que se integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa,
de las que forma parte desde el comienzo mismo del proyecto empresarial.
La nueva óptica de la prevención se articula así en torno a la planificación
de la misma a partir de la evaluación inicial de los riesgos inherentes
al trabajo, y la consiguiente adopción de las medidas adecuadas a
la naturaleza de los riesgos detectados. La necesidad de que tales
fases o aspectos reciban un tratamiento específico por la vía normativa
adecuada aparece prevista en el artículo 6 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, letras d) y e),
el Gobierno procederá a la regulación, a través de la correspondiente
norma reglamentaria, de los procedimientos de evaluación de los riesgos
para la salud de los trabajadores y de las modalidades de organización,
funcionamiento y control de los Servicios de Prevención, así como
de las capacidades y aptitudes que han de reunir dichos Servicios
y los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva,
exigencia esta última ya contenida en la Directiva 89/391/CEE. |
| Al cumplimiento del mandato legal responde
el presente Real Decreto, en el que son objeto de tratamiento aquellos
aspectos que hacen posible la prevención de los riesgos laborales,
desde su nueva perspectiva, como actividad integrada en el conjunto
de actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de
la misma, a partir de una planificación que incluya la técnica, la
organización y las condiciones de trabajo, presidido todo ello por
los mismos principios de eficacia, coordinación y participación que
informan la Ley. |
| Se aborda, por ello, en primer término
la evaluación de los riesgos, como punto de partida que puede conducir
a la planificación de la actividad preventiva que sea necesaria, a
través de alguna de las modalidades de organización que, siguiendo
al artículo 31 de la Ley, se regulan en la presente disposición, en
función del tamaño de la empresa y de los riesgos o de la peligrosidad
de las actividades desarrolladas en la misma. |
| La idoneidad de la actividad preventiva
que, como resultado de la evaluación, haya de adoptar el empresario,
queda garantizada a través del doble mecanismo que en la presente
disposición se regula: de una parte, la acreditación por la Autoridad
laboral de los Servicios de Prevención externos, como forma de garantizar
la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar
y, de otra, la auditoría o evaluación externa del sistema de prevención,
cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios
medios. |
| En relación con las capacidades o aptitudes
necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, la presente
disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida
y las funciones a desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria
para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva,
que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en
el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas
preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene
industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. La inexistencia
actual de titulaciones académicas o profesionales correspondientes
a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad
de medicina del trabajo, aparece prevista en el presente Real Decreto,
que contempla la posibilidad transitoria de acreditación alternativa
de la formación exigida, hasta tanto se determinen las titulaciones
correspondientes por las autoridades competentes en materia educativa.
|
| En su virtud, a propuesta del Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales, oída la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, consultadas las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 17 de enero de 1997 |
| CAPÍTULO I Disposiciones generales |
| Artículo 1: Integración de la actividad
preventiva |
| 1. La prevención de riesgos laborales,
como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse
en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos
técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que
éste se preste, como en la línea jerárquica de la empresa, incluidos
todos los niveles de la misma. La integración de la prevención en
todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución
a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir
la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen
y en todas las decisiones que adopten. |
| 2. Los trabajadores tendrán derecho a
participar, en los términos previstos en el capítulo V de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, en el diseño, la adopción y el cumplimiento
de las medidas preventivas. Dicha participación incluye la consulta
acerca de la evaluación de los riesgos y de la consiguiente planificación
y organización de la actividad preventiva, en su caso, así como el
acceso a la documentación correspondiente, en los términos señalados
en los artículos 33 y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
|
| Artículo 2: Acción de la empresa en
materia de prevención de riesgos |
| 1. El establecimiento de una acción de
prevención de riesgos integrada en la empresa supone la implantación
de un plan de prevención de riesgos que incluya la estructura organizativa,
la definición de funciones, las prácticas, los procedimientos, los
procesos y los recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción.
|
| 2. La puesta en práctica de toda acción
preventiva requiere, en primer término, el conocimiento de las condiciones
de cada uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los
riesgos y evaluar los que no puedan evitarse. |
| A partir de los resultados de la evaluación
de los riesgos, el empresario planificará la actividad preventiva
cuya necesidad ponga aquélla, en su caso, de manifiesto. |
| La actividad preventiva del empresario
se desarrollará a través de alguna de las modalidades previstas en
el Capítulo III de este Real Decreto. |
| CAPÍTULO II Evaluación de los riesgos
y planificación de la actividad preventiva |
| Sección 1ª Evaluación de los riesgos
|
| Artículo 3: Definición |
| 1. La evaluación de los riesgos laborales
es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que
no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para
que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada
sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso,
sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. Cuando de la evaluación
realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán
ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:
|
| a.Eliminar o reducir el riesgo, mediante
medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva,
de protección individual, o de formación e información a los trabajadores.
|
| b.Controlar periódicamente las condiciones,
la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los
trabajadores. |
| 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo
33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá
consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios
trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento
de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo. |
| Artículo 4: Contenido general de la
evaluación |
| 1. La evaluación inicial de los riesgos
que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos
de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos. Para ello,
se tendrán en cuenta: |
| a. Las condiciones de trabajo existentes
o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7º del artículo
4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
| b. La posibilidad de que el trabajador
que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus
características personales o estado biológico conocido, a alguna de
dichas condiciones. |
| 2. A partir de dicha evaluación inicial,
deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse
afectados por: |
| a. La elección de equipos de trabajo,
sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías
o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.
|
| b. el cambio en las condiciones de trabajo.
|
| c. la incorporación de un trabajador
cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan
especialmente sensible a las condiciones del puesto. |
| 3. La evaluación de los riesgos se realizará
mediante la intervención de personal competente, de acuerdo con lo
dispuesto en el Capítulo VI de esta norma. |
| Artículo 5: Procedimiento |
| 1. A partir de la información obtenida
sobre la organización, características y complejidad del trabajo,
sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la
empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá
a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación
de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación
el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración,
según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los
trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre
la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo. A los efectos
previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la información
recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados. |
| 2. El procedimiento de evaluación utilizado
deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso de duda
deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el
punto de vista de la prevención. La evaluación incluirá la realización
de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios,
salvo que se trate de operaciones, actividades o procesos en los que
la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una
conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos, siempre que se cumpla
lo dispuesto en el párrafo anterior. En cualquier caso, si existiera
normativa específica de aplicación, el procedimiento de evaluación
deberá ajustarse a las condiciones concretas establecidas en la misma.
|
| 3. Cuando la evaluación exija la realización
de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete
los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación
contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados
a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar,
si existen, los métodos o criterios recogidos en: |
| a. Normas UNE. |
| b. Guías del Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos
y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones
competentes de las Comunidades Autónomas. |
| c. Normas internacionales. |
| d. En ausencia de los anteriores, guías
de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos
o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo
establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y
proporcionen un nivel de confianza equivalente. |
| Artículo 6: Revisión |
| 1. La evaluación inicial a que se refiere
el artículo 4 deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición
específica. En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente
a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado
daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través
de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia
de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas
o insuficientes. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de: |
| a. la investigación sobre las causas
de los daños para la salud que se hayan producido. |
| b. las actividades para la reducción
de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.a) del artículo
3. |
| c. las actividades para el control de
los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.b) del artículo
3. |
| d. el análisis de la situación epidemiológica
según los datos aportados por el sistema de información sanitaria
u otras fuentes disponibles. |
| 2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior,
deberá revisarse igualmente la evaluación inicial con la periodicidad
que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
teniendo en cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso
del tiempo de los elementos que integran el proceso productivo. |
| Artículo 7: Documentación |
| En la documentación a que hace referencia
la letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo
cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida
preventiva, los siguientes datos: |
| a. La identificación del puesto de trabajo |
| b. El riesgo o riesgos existentes y la
relación de trabajadores afectados. |
| c. El resultado de la evaluación y las
medidas preventivas procedentes, teniendo en cuenta lo establecido
en el artículo 3. |
| d. La referencia de los criterios y procedimientos
de evaluación y de los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados,
en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 5. |
| Sección 2ª Planificación de la actividad
preventiva |
| Artículo 8: Necesidad de la planificación |
| Cuando el resultado de la evaluación
pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará
la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar
y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función
de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos. |
| En la planificación de esta actividad
preventiva se tendrá en cuenta la existencia, en su caso, de disposiciones
legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de
acción preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales. |
| Artículo 9: Contenido |
| 1. La planificación de la actividad preventiva
incluirá, en todo caso, los medios humanos y materiales necesarios,
así como la asignación de los recursos económicos precisos para la
consecución de los objetivos propuestos. |
| 2. Igualmente habrán de ser objeto de
integración en la planificación de la actividad preventiva las medidas
de emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los artículos
20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la
información y la formación de los trabajadores en materia preventiva
y la coordinación de todos estos aspectos. |
| 3. La actividad preventiva deberá planificarse
para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades
de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número
de trabajadores expuestos a los mismos, así como su seguimiento y
control periódico. En el caso de que el período en que se desarrolle
la actividad preventiva sea superior a un año, deberá establecerse
un programa anual de actividades |
| CAPÍTULO III Derechos y obligaciones |
| Artículo 10: Modalidades |
| 1. La organización de los recursos necesarios para
el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario
con arreglo a alguna de las modalidades siguientes: |
| a. Asumiendo personalmente tal actividad. |
| b. Designando a uno o varios trabajadores para llevarla
a cabo. |
| c. Constituyendo un servicio de prevención propio. |
| d. Recurriendo a un servicio de prevención ajeno. |
| 2. En los términos previstos en el Capítulo IV de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
se entenderá por servicio de prevención propio el conjunto de medios
humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización
de las actividades de prevención, y por servicio de prevención ajeno
el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa
la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo
que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones
conjuntamente. |
| 3. Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario,
entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas
técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales. |
| Artículo 11: Asunción personal por
el empresario de la actividad preventiva |
| 1. El empresario podrá desarrollar personalmente
la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas
a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran
las siguientes circunstancias: |
| a. Que se trate de empresa de menos de
seis trabajadores. |
| b. Que las actividades desarrolladas
en la empresa no estén incluidas en el Anexo I. |
| c. Que desarrolle de forma habitual su
actividad profesional en el centro de trabajo. |
| d. Que tenga la capacidad correspondiente
a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo VI. |
| 2. La vigilancia de la salud de los trabajadores,
así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente
por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de
las restantes modalidades de organización preventiva previstas en
este capítulo. |
| Artículo 12: Designación de trabajadores |
| 1. El empresario designará a uno o varios
trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa.
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente
la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas
a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos. |
| 2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, no será obligatoria la designación de trabajadores cuando
el empresario: |
| a. Haya asumido personalmente la actividad
preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11. |
| b. Haya recurrido a un servicio de prevención
propio. |
| c. Haya recurrido a un servicio de prevención
ajeno. |
| Artículo 13: Capacidad y medios de
los trabajadores designados |
| 1. Para el desarrollo de la actividad
preventiva, los trabajadores designados deberán tener la capacidad
correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VI. |
| 2. El número de trabajadores designados,
así como los medios que el empresario ponga a su disposición y el
tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán
ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones. |
| Artículo 14: Servicio de prevención
propio |
| El empresario deberá constituir un servicio
de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: |
| a. Que se trate de empresas que cuenten
con más de 500 trabajadores |
| b. Que, tratándose de empresas de entre
250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas
en el Anexo I. |
| c. Que, tratándose de empresas no incluidas
en los apartados anteriores, así lo decida la Autoridad laboral, previo
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso,
de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas,
en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la
frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que
se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la
empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta
disposición. |
| Teniendo en cuenta las circunstancias
existentes, la resolución de la Autoridad laboral fijará un plazo,
no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un
servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo.
Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas
en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada
ajena a la empresa, salvo de aquéllas que vayan siendo asumidas progresivamente
por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena
integración en el servicio de prevención que se constituya. |
| Artículo 15: Organización y medios
de los servicios de prevención propios |
| 1. El servicio de prevención propio constituirá
una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de
forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo. |
| 2. Los servicios de prevención propios
deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales
necesarios para la realización de las actividades preventivas que
vayan a desarrollar en la empresa. |
| El servicio de prevención habrá de contar,
como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas
previstas en el artículo 34 de la presente disposición, desarrolladas
por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar,
según lo establecido en el Capítulo VI. Dichos expertos actuarán de
forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas
al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación
y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes
de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con el
personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar
las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el citado
Capítulo VI. |
| Sin perjuicio de la necesaria coordinación
indicada en el párrafo anterior, la actividad sanitaria, que en su
caso exista, contará para el desarrollo de su función dentro del servicio
de prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza
específica y la confidencialidad de los datos médicos personales,
debiendo cumplir los requisitos establecidos en la normativa sanitaria
de aplicación. Dicha actividad sanitaria incluirá las funciones específicas
recogidas en el apartado 3 del artículo 37 de la presente disposición,
las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como
aquellas otras que en materia de prevención de riesgos laborales le
correspondan en función de su especialización. |
| Las actividades de los integrantes del
servicio de prevención se coordinarán con arreglo a protocolos u otros
medios existentes que establezcan los objetivos, los procedimientos
y las competencias en cada caso. |
| 3. Cuando el ámbito de actuación del
servicio de prevención se extienda a más de un centro de trabajo,
deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en relación
con la ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación de
los medios de dicho servicio a los riesgos existentes. |
| 4. Las actividades preventivas que no
sean asumidas a través del servicio de prevención propio deberán ser
concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos. |
| 5. La empresa deberá elaborar anualmente
y mantener a disposición de las Autoridades laborales y sanitarias
competentes la memoria y programación anual del servicio de prevención
a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 39 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
| Artículo 16: Servicios de prevención
ajenos |
| 1. El empresario deberá recurrir a uno
o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí
cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: |
| a. Que la designación de uno o varios
trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad
de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la
obligación de constituir un servicio de prevención propio. |
| b. Que en el supuesto a que se refiere
la letra c) del artículo 14 no se haya optado por la constitución
de un servicio de prevención propio. |
| c. Que se haya producido una asunción
parcial de la actividad preventiva en los términos previstos en el
apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo 15 de la
presente disposición. |
| 2. De conformidad con lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
los representantes de los trabajadores deberán ser consultados por
el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de
concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención
ajenos. |
| Artículo 17: Requisitos de las entidades
especializadas para poder actuar como servicios de prevención |
| Podrán actuar como servicios de prevención
las entidades especializadas que reúnan los siguientes requisitos: |
| a. Disponer de la organización, instalaciones,
personal y equipo necesarios para el desempeño de su actividad. |
| b. Constituir una garantía que cubra
su eventual responsabilidad. |
| c. No mantener con las empresas concertadas vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las
propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar
a su independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. |
| d. Obtener la aprobación de la Administración
sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. |
| e. Ser objeto de acreditación por la
Administración laboral. |
| Artículo 18: Recursos materiales y
humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención |
| 1. Las entidades especializadas que actúen
como servicios de prevención deberán contar con las instalaciones
y los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar adecuadamente
la actividad preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta
el tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han
de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en los que dicha
prestación ha de desarrollarse. En todo caso, dichas entidades deberán
disponer, como mínimo, |
| 2. En todo caso, dichas entidades deberán
disponer, como mínimo, de los medios siguientes: |
| a.Personal que cuente con la cualificación
necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior, de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI, en número no inferior
a un experto por cada una de las especialidades o disciplinas preventivas
de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial,
y Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con
el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar
las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el Capítulo
VI, en función de las características de las empresas cubiertas por
el servicio. |
| Los expertos en las especialidades mencionadas
actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las funciones
relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación
y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes
de formación de los trabajadores. |
| b.Las instalaciones e instrumentación
necesarias para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones,
análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades
citadas, así como para el desarrollo de las actividades formativas
y divulgativas básicas. |
| 3. Sin perjuicio de la necesaria coordinación
indicada en el apartado 2 de este artículo, la actividad sanitaria
contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de prevención
con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y
la confidencialidad de los datos médicos personales. |
| 4. La Autoridad laboral, previo informe,
en su caso, de la sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario,
podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones señaladas
a los servicios de prevención en el apartado 2 a), a solicitud de
los mismos, en función del tipo de empresas al que extiende su ámbito
y de los riesgos existentes en las mismas, siempre que quede suficientemente
garantizada su actuación interdisciplinar en relación con dichas empresas. |
| Artículo 19: Funciones de las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención |
| Las entidades especializadas que actúen
como servicios de prevención deberán asumir directamente el desarrollo
de las funciones señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales que hubieran concertado, teniendo
presente la integración de la prevención en el conjunto de actividades
de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin
perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros profesionales
o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades
que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad. |
| Artículo 20: Concierto de la actividad
preventiva |
| 1. Cuando el empresario opte por desarrollar
la actividad preventiva a través de uno o varios servicios de prevención
ajenos a la empresa, deberá concertar por escrito la prestación, debiéndose
consignar, como mínimo, los siguientes aspectos: |
| a. Identificación de la entidad especializada
que actúa como servicio de prevención ajeno a la empresa. |
| b. Identificación de la empresa destinataria
de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma a
los que dicha actividad se contrae. |
| c. Aspectos de la actividad preventiva
a desarrollar en la empresa, especificando las actuaciones concretas,
así como los medios para llevarlas a cabo. |
| d. Actividad de vigilancia de la salud
de los trabajadores, en su caso. |
| e. Duración del concierto. |
| f. Condiciones económicas del concierto. |
| 2. Las entidades especializadas que
actúen como servicios de prevención deberán mantener a disposición
de las autoridades laborales y sanitarias competentes una memoria
anual en la que incluirán de forma separada las empresas o centros
de trabajo a los que se ha prestado servicios durante dicho período,
indicando en cada caso la naturaleza de éstos. Igualmente, deberán
facilitar a las empresas para las que actúen como servicios de prevención
la memoria y la programación anual a las que se refiere el apartado
2 d) del artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
a fin de que pueda ser conocida por el Comité de Seguridad y Salud
en los términos previstos en el artículo citado. |
| Artículo 21: Servicios de prevención
mancomunados |
| 1. Podrán constituirse servicios de prevención
mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente
actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial,
siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio
en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de esta
disposición. |
| Por negociación colectiva o mediante
los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto
de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las empresas
afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios
de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes
a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen
sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada. |
| 2. En el acuerdo de constitución del
servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a los
representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas
afectadas en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las
condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse. |
| 3. Dichos servicios, tengan o no personalidad
jurídica diferenciada, tendrán la consideración de servicios propios
de las empresas que los constituyan y habrán de contar con los medios
exigidos para aquéllos, cuyos restantes requisitos les serán, asimismo,
de aplicación. |
| 4. La actividad preventiva de los servicios
mancomunados se limitará a las empresas participantes. |
| 5. El servicio de prevención mancomunado
deberá tener a disposición de la Autoridad laboral la información
relativa a las empresas que lo constituyen y al grado de participación
de las mismas. |
| Artículo 22: Actuación de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social como servicios de prevención |
| La actuación de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como
servicios de prevención se desarrollará en las mismas condiciones
que las aplicables a los servicios de prevención ajenos, teniendo
en cuenta las prescripciones contenidas al respecto en la normativa
específica aplicable a dichas Entidades. |
| CAPÍTULO IV Acreditación de entidades
especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas |
| Artículo 23: Solicitud de acreditación |
| Las entidades especializadas que pretendan
ser acreditadas como servicios de prevención deberán formular solicitud
ante la Autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus
instalaciones principales, acompañando a su petición un proyecto en
el que se hagan constar los siguientes extremos: |
| a. Aspectos de la actividad preventiva
que pretende efectuar, especificando los tipos de actividad que tienen
capacidad de desarrollar. |
| b. Ámbito territorial y de actividad
profesional en los que pretende actuar, así como previsión del número
de empresas y volumen de trabajadores en los que tiene capacidad para
extender su actividad preventiva. |
| c. Previsiones de dotación de personal
para el desempeño de la actividad preventiva, con indicación de su
cualificación profesional y dedicación, así como de las instalaciones
y medios instrumentales y de su respectiva ubicación. |
| d. Compromiso de suscribir una póliza
de seguro que cubra su responsabilidad, por una cuantía mínima de
200 millones de pesetas, anualmente actualizada en función de la evolución
del Índice de Precios al Consumo, sin que dicha cuantía constituya
el límite de la responsabilidad del servicio. |
| e. Actividades especializadas que, en
su caso, tiene previsto contratar con otras entidades. |
| Artículo 24: Autoridad competente |
| 1. Será Autoridad laboral competente
para conocer de las solicitudes de acreditación formuladas por las
entidades especializadas que pretendan actuar como servicios de prevención
el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido el
correspondiente traspaso de servicios o, en su defecto, la Dirección
Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de la provincia donde radiquen
sus instalaciones principales. |
| 2. La acreditación otorgada tendrá validez
para todo el ámbito del Estado, de acuerdo con los criterios de coordinación
establecidos por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. |
| Artículo 25: Aprobación provisional |
| 1. Recibidos la solicitud y el proyecto
señalados en el artículo 23, la Autoridad laboral remitirá copia a
la Autoridad sanitaria competente del lugar en el que radiquen las
instalaciones principales de la entidad especializada, a los fines
previstos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 31/1995. Dicha
Autoridad sanitaria comunicará a la Autoridad laboral su decisión
acerca de la aprobación del proyecto en cuanto a los requisitos de
carácter sanitario. |
| 2. Al mismo tiempo, solicitará informe
de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas
o, en su caso, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, así como aquellos otros que considere necesarios acerca de
los aspectos no contemplados en el apartado anterior. |
| 3. La Autoridad laboral, a la vista de
la decisión de la Autoridad sanitaria y de los informes emitidos,
dictará resolución en el plazo de tres meses, contados desde la entrada
de la solicitud en el Registro del órgano administrativo competente,
autorizando provisionalmente o denegando la solicitud formulada. Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud
podrá entenderse desestimada. |
| 4. La resolución prevista en el apartado
anterior que autorice provisionalmente tendrá carácter definitivo
cuando la entidad especializada, al tiempo de formular la solicitud,
acredite la efectiva realización del proyecto, en los términos señalados
en el artículo siguiente. |
| 5. Contra la resolución expresa o presunta
de la Autoridad laboral podrá interponerse recurso ordinario en el
plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente. |
| Artículo 26: Acreditación |
| 1. La eficacia de la resolución estimatoria
de la Autoridad laboral quedará subordinada a la efectiva realización
del proyecto por parte de la entidad solicitante. A tal fin, dicha
entidad deberá comunicar la realización del proyecto a la Autoridad
laboral en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución estimatoria, con indicación de los siguientes
datos y documentos: |
| a. Número de identificación fiscal y
código de cuenta de cotización a la Seguridad Social. |
| b. Contratos del personal, con indicación
de su duración, cualificación profesional y dedicación. |
| c. Situación de sus instalaciones, así
como de los medios instrumentales. |
| d. Póliza de seguro contratada. |
| e. Contratos o acuerdos establecidos,
en su caso, con otras entidades para la realización de determinados
tipos de actividades especializadas. |
| 2. Transcurrido el plazo de tres meses
sin que la entidad haya comunicado a la Autoridad laboral la realización
del proyecto, la autorización provisional se entenderá caducada. |
| 3. Recibida la comunicación relativa
a la realización del proyecto, la Autoridad laboral remitirá copia
a la Autoridad sanitaria competente, a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, a los órganos técnicos en materia preventiva de
las Comunidades Autónomas y a aquellos otros que hubieren emitido
informe, a efectos de comprobación de la concurrencia de los requisitos
previstos en el proyecto. Cuando las entidades solicitantes cuenten
con instalaciones o medios ubicados en más de una provincia o Comunidad
Autónoma, la Autoridad laboral competente para resolver recabará los
informes referidos en el párrafo anterior a través de las respectivas
autoridades competentes de dichas provincias o Comunidades Autónomas. |
| 4. La Autoridad laboral, a la vista
de la decisión de la Autoridad sanitaria y de los informes emitidos,
dictará resolución ratificando o rectificando la autorización provisional
en el plazo de tres meses, contados desde la comunicación relativa
a la realización del proyecto. Dicho plazo se ampliará a seis meses
en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa,
se entenderá ratificada la autorización provisional. Contra la resolución
expresa o presunta de la Autoridad laboral cabrá la interposición
del recurso previsto en el apartado 5 del artículo anterior. |
| 5. Las entidades especializadas podrán
desarrollar su actividad como servicio de prevención una vez obtenida
la acreditación mediante la ratificación de la autorización provisional. |
| Artículo 27: Mantenimiento de las
condiciones de acreditación |
| 1. Las entidades especializadas deberán
mantener las condiciones en que se basó su acreditación como servicios
de prevención. Cualquier modificación de las mismas será comunicada
a la Autoridad laboral que la concedió. |
| 2. Las Autoridades laboral y sanitaria
podrán verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento
de las condiciones exigibles para el desarrollo de las actividades
del servicio, comunicando a la Autoridad laboral que concedió la acreditación
las deficiencias detectadas con motivo de tales verificaciones. |
| 3. Si como resultado de la comprobaciones
efectuadas, bien directamente o a través de las comunicaciones señaladas
en el apartado anterior, la Autoridad laboral que concedió la acreditación
comprobara el incumplimiento de requisitos que determinaron aquélla,
podrá extinguir la acreditación otorgada. |
| Artículo 28: Registro |
| 1. En los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos
de servicios o, en su defecto, de la Administración General del Estado,
se creará un registro en el que serán inscritos las entidades especializadas
que hayan sido autorizadas como servicios de prevención, así como
las personas o entidades especializadas a las que se haya concedido
autorización para efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas
de prevención de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de
esta disposición. |
| Los órganos a los que se refiere el párrafo
anterior, enviarán a la Dirección General de Trabajo y Migraciones
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de ocho
días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos
registros. Los registros de las Administraciones competentes en la
materia estarán intercomunicados para poder disponer de toda la información
que contienen. |
| 2. De efectuarse tratamiento automatizado
de datos de salud o de otro tipo de datos personales, deberá hacerse
conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. |
| CAPÍTULO V Auditorías |
| Artículo 29: Ámbito de aplicación |
| 1. Las auditorías o evaluaciones externas
serán obligatorias en los términos establecidos en el presente Capítulo
cuando, como consecuencia de la evaluación de los riesgos, las empresas
tengan que desarrollar actividades preventivas para evitar o disminuir
los riesgos derivados del trabajo. |
| 2. Las auditorías o evaluaciones externas
serán obligatorias en los términos establecidos en el presente Capítulo
cuando, como consecuencia de la evaluación de los riesgos, las empresas
tengan que desarrollar actividades preventivas para evitar o disminuir
los riesgos derivados del trabajo. |
| 3. A los efectos previstos en el apartado
anterior, las empresas de hasta 6 trabajadores cuyas actividades no
estén incluidas en el Anexo I, en las que el empresario hubiera asumido
personalmente las funciones de prevención o hubiera designado a uno
o más trabajadores para llevarlas a cabo y en las que la eficacia
del sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir
a una auditoría por el limitado número de trabajadores y la escasa
complejidad de las actividades preventivas, se considerará que han
cumplido la obligación de la auditoría cuando cumplimenten y remitan
a la Autoridad laboral una notificación sobre la concurrencia de las
condiciones que no hacen necesario recurrir a la misma según modelo
establecido en el Anexo II, y la Autoridad laboral no haya aplicado
lo previsto en el apartado 4 de este artículo. La Autoridad laboral
registrará y ordenará según las actividades de las empresas sus notificaciones
y facilitará una información globalizada sobre las empresas afectadas
a los órganos de participación institucional en materia de seguridad
y salud. |
| 4. Teniendo en cuenta la notificación
prevista en el apartado anterior, la documentación establecida en
el artículo 7 y la situación individualizada de la empresa, a la vista
de los datos de siniestralidad de la empresa o del sector, de informaciones
o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la peligrosidad
de las actividades desarrolladas o la inadecuación del sistema de
prevención, la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos
en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, podrá requerir
la realización de una auditoría a las empresas referidas en el citado
apartado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. |
| Artículo 30: Concepto y objetivos |
| La auditoría, como instrumento de gestión
que ha de incluir una evaluación sistemática, documentada y objetiva
de la eficacia del sistema de prevención, deberá ser realizada de
acuerdo con las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse
y teniendo en cuenta la información recibida de los trabajadores,
y tendrá como objetivos |
| a. Comprobar cómo se ha realizado la
evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultados
y verificarlos, en caso de duda. |
| b. Comprobar que el tipo y planificación
de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa
general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea
de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación. |
| c. Analizar la adecuación entre los procedimientos
y medios requeridos para realizar las actividades preventivas mencionadas
en el párrafo anterior y los recursos de que dispone el empresario,
propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que
están organizados o coordinados, en su caso. |
| Artículo 31: Documentación |
| Los resultados de la auditoría deberán
quedar reflejados en un informe que la empresa auditada deberá mantener
a disposición de la Autoridad laboral competente y de los representantes
de los trabajadores. |
| Artículo 32: Requisitos |
| 1. La auditoría deberá ser realizada
por personas físicas o jurídicas que posean, además, un conocimiento
suficiente de las materias y aspectos técnicos objeto de la misma
y cuenten con los medios adecuados para ello. |
| 2. Las personas físicas o jurídicas que
realicen la auditoría del sistema de prevención de una empresa no
podrán mantener con la misma vinculaciones comerciales, financieras
o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación
como auditoras, que puedan afectar a su independencia o influir en
el resultado de sus actividades. |
| Del mismo modo, tales personas no podrán
realizar para la misma o distinta empresa actividades en calidad de
entidad especializada para actuar como servicio de prevención, ni
mantener con estas últimas vinculaciones comerciales, financieras
o de cualquier otro tipo distintas de las que concierte la propia
auditora como empresa para desarrollar las actividades de prevención
en el seno de la misma. |
| 3. Cuando la complejidad de las verificaciones
a realizar lo haga necesario, las personas o entidades encargadas
de llevar a cabo la auditoría podrán recurrir a otros profesionales
que cuenten con los conocimientos, medios e instalaciones necesarios
para la realización de aquéllas. |
| Artículo 33: Autorización |
| 1. Las personas o entidades especializadas
que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de
prevención habrán de contar con la autorización de la Autoridad laboral
competente del lugar donde radiquen sus instalaciones principales,
previa solicitud ante la misma, en la que se harán constar las previsiones
señaladas en la letra c) del artículo 23. |
| 2. La Autoridad laboral, previos los
informes que estime oportunos, dictará resolución autorizando o denegando
la solicitud formulada en el plazo de tres meses, contados desde la
entrada de la solicitud en el Registro del órgano administrativo competente.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa,
la solicitud podrá entenderse desestimada. La resolución estimatoria
de la Autoridad laboral tendrá carácter provisional, quedando subordinada
su eficacia a la autorización definitiva, previa acreditación del
cumplimiento de las previsiones señaladas en el apartado 1. |
| 3. Serán de aplicación a la autorización
el procedimiento establecido para la acreditación en el artículo 26
de la presente disposición y el previsto en el artículo 27 en relación
con el mantenimiento de las condiciones de autorización y la extinción,
en su caso, de las autorizaciones otorgadas. |
| CAPÍTULO VI Funciones y niveles de
cualificación |
| Artículo 34: Clasificación de las
funciones |
| A efectos de determinación de las capacidades
y aptitudes necesarias para la evaluación de los riesgos y el desarrollo
de la actividad preventiva, las funciones a realizar se clasifican
en los siguientes grupos: |
| Funciones de nivel básico. |
| Funciones de nivel intermedio. |
| Funciones de nivel superior, correspondientes
a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo,
seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología
aplicada. |
| Las funciones que se recogen en los artículos
siguientes serán las que orienten los distintos proyectos y programas
formativos desarrollados para cada nivel. |
| Estos proyectos y programas deberán ajustarse
a los criterios generales y a los contenidos formativos mínimos que
se establecen para cada nivel en los Anexos III a VI. |
| Artículo 35: Funciones de nivel básico |
| 1. Integran el nivel básico de la actividad
preventiva las funciones siguientes: |
| a. Promover los comportamientos seguros
y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección,
y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en la acción
preventiva. |
| b. Promover, en particular, las actuaciones
preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la señalización
y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control. |
| c. Realizar evaluaciones elementales
de riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas del mismo
carácter compatibles con su grado de formación. |
| d. Colaborar en la evaluación y el control
de los riesgos generales y específicos de la empresa, efectuando visitas
al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de datos, y cuantas
funciones análogas sean necesarias. |
| e. Actuar en caso de emergencia y primeros
auxilios gestionando las primeras intervenciones al efecto. |
| f. Cooperar con los servicios de prevención,
en su caso. |
| 2. Para desempeñar las funciones referidas
en el apartado anterior, será preciso: |
| a. Poseer una formación mínima con el
contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo IV
y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 50 horas, en el
caso de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas
en el Anexo I, o de 30 horas en los demás casos y una distribución
horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida
en los apartados A y B, respectivamente, del Anexo IV citado, o, |
| b. poseer una formación profesional o
académica que capacite para llevar a cabo responsabilidades profesionales
equivalentes o similares a las que precisan las actividades señaladas
en el apartado anterior, o, |
| c. acreditar una experiencia no inferior
a 2 años en una empresa, institución o Administración Pública que
lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad
equivalentes o similares a los que precisan las actividades señaladas
en el apartado anterior. |
| En los supuestos contemplados en los
párrafos b) y c), los niveles de cualificación preexistentes deberán
ser mejorados progresivamente, en el caso de que las actividades preventivas
a realizar lo hicieran necesario, mediante una acción formativa de
nivel básico en el marco de la formación continua. |
| 3. La formación mínima prevista en el
párrafo a) del apartado anterior se acreditará mediante certificación
de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales,
emitida por un servicio de prevención o por una entidad pública o
privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas
en esta materia. |
| Artículo 36: Funciones de nivel intermedio |
| 1. Las funciones correspondientes al
nivel intermedio son las siguientes: |
| a. Promover, con carácter general, la
prevención en la empresa. |
| b. Realizar evaluaciones de riesgos,
salvo las específicamente reservadas al nivel superior. |
| c. Proponer medidas para el control y
reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel
superior, a la vista de los resultados de la evaluación. |
| d. Realizar actividades de información
y formación básica de trabajadores. |
| e. Vigilar el cumplimiento del programa
de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades
de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas. |
| f. Participar en la planificación de
la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en
casos de emergencia y primeros auxilios. |
| g. Colaborar con los servicios de prevención,
en su caso. |
| h. Cualquier otra función asignada como
auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior. |
| 2. Para desempeñar las funciones referidas
en el apartado anterior, será preciso poseer una formación mínima
con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo
V y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas y
una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando
la establecida en el anexo citado. |
| Artículo 37: Funciones de nivel superior |
| 1. Las funciones correspondientes al
nivel superior son las siguientes: |
| a. Las funciones señaladas en el apartado
1 del artículo anterior, con excepción de la indicada en la letra
h). |
| b. Las funciones señaladas en el apartado
1 del artículo anterior, con excepción de la indicada en la letra
h). |
| c. La formación e información de carácter
general, a todos los niveles, y en las materias propias de su área
de especialización. |
| d. La planificación de la acción preventiva
a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción
de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que
implican la intervención de distintos especialistas. |
| e. La vigilancia y control de la salud
de los trabajadores en los términos señalados en el apartado 3 de
este artículo |
| 2. Para desempeñar las funciones relacionadas
en el apartado anterior será preciso contar con una titulación universitaria
y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el
programa a que se refiere el Anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una
duración no inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada
a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado. |
| 3. Las funciones de vigilancia y control
de la salud de los trabajadores señaladas en la letra e) del apartado
1., serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente
y a lo establecido en los párrafos siguientes: |
| a. Los servicios de prevención que desarrollen
funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
deberán contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo
o diplomado en Medicina de Empresa y un A.T.S./D.U.E de empresa, sin
perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada. |
| b. En materia de vigilancia de la salud,
la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas
por el artículo 22 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales: |
| c. La vigilancia de la salud estará
sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto
a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El
Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas
las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido
en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes
sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos de
cada caso. Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia
clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración
clínica y control biológico y estudios complementarios en función
de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción
detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo,
los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo,
y las medidas de prevención adoptadas. Deberá constar igualmente,
en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos
de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia
para cada uno de ellos. |
| d. El personal sanitario del servicio
de prevención deberá conocer las enfermedades que se produzcan entre
los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud,
a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre
la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que
puedan presentarse en los lugares de trabajo. |
| e. En los supuestos en que la naturaleza
de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho
de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud
deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral
a través del Sistema Nacional de Salud. |
| f. El personal sanitario del servicio
deberá analizar los resultados de la vigilancia de la salud de los
trabajadores y de la evaluación de los riesgos, con criterios epidemiológicos
y colaborará con el resto de los componentes del servicio, a fin de
investigar y analizar las posibles relaciones entre la exposición
a los riesgos profesionales y los perjuicios para la salud y proponer
medidas encaminadas a mejorar las condiciones y medio ambiente de
trabajo. |
| g. El personal sanitario del servicio
de prevención estudiará y valorará, especialmente, los riesgos que
puedan afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente, a los menores y a los trabajadores especialmente sensibles
a determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivas adecuadas. |
| h. El personal sanitario del servicio
de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá
proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los
trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar de
trabajo. |
| CAPÍTULO VII Colaboración con el Sistema
Nacional de Salud |
| Artículo 38: Colaboración con el Sistema
Nacional de Salud |
| 1. De acuerdo con lo establecido en
el artículo 10 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales
y artículo 21 de la Ley 14/86, General de Sanidad, el servicio de
prevención colaborará con los servicios de atención primaria de salud
y de asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo, y con
las Administraciones Sanitarias competentes en la actividad de salud
laboral que se planifique, siendo las unidades responsables de Salud
Pública del Área de Salud, que define la Ley General de Sanidad, las
competentes para la coordinación entre los servicios de prevención
que actúen en ese Área y el sistema sanitario. Esta coordinación será
desarrollada por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. |
| 2. El servicio de prevención colaborará
en las campañas sanitarias y epidemiológicas organizadas por las Administraciones
Públicas competentes en materia sanitaria. |
| Artículo 39: Información sanitaria |
| 1. El servicio de prevención colaborará
con las Autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información
Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto mínimo de datos de dicho sistema
de información será establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo,
previo acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán desarrollar el citado sistema de información sanitaria. |
| 2. El personal sanitario del servicio
de prevención realizará la vigilancia epidemiológica, efectuando las
acciones necesarias para el mantenimiento del Sistema de Información
Sanitaria en Salud Laboral en su ámbito de actuación. |
| 3. De efectuarse tratamiento automatizado
de datos de salud o de otro tipo de datos personales, deberá hacerse
conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. |
| Disposición adicional primera: Carácter
Básico |
| 1. El presente Reglamento constituye
legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ª de la
Constitución. |
| 2. Respecto del personal civil con relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones
públicas, el presente Reglamento será de aplicación en los siguientes
términos: |
|
|
| REAL DECRETO 486/1997 DISPOSICIONES
MINIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL LUGAR DE TRABAJO |
| La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se determina
el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer
un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente
a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco
de una política coherente, coordinada y eficaz. |
| De acuerdo con el artículo 6 de dicha
Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán
los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de
normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores.
Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar
la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que de
su utilización no se deriven riesgos para los trabajadores. |
| Debe recordarse que España ha ratificado
diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que
guardan relación con la seguridad y la salud en los lugares de trabajo
y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. En concreto,
con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT, relativo a
la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981,
ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el
Convenio número 148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo,
de 20 de junio de 1977, ratificado por nuestro país el 24 de noviembre
de 1980. |
| En el mismo sentido hay que tener en
cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante
las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre
las acciones en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo,
así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE,
de 30 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad
y de salud en los lugares de trabajo. Mediante el presente Real Decreto
se procede a la transposición al Derecho español del contenido de
la citada Directiva. |
| Buena parte de las materias reguladas
en este Real Decreto, condiciones constructivas de los lugares de
trabajo, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso,
etc., han estado reguladas hasta el momento presente por la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden
de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco años de su entrada
en vigor, unas veces los compromisos internacionales adquiridos por
España, otras la evolución del progreso técnico y de los conocimientos
relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva derogación
de algunos capítulos del Título II de la Ordenanza que la disposición
derogatoria única de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora
en lo que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustitución
por una regulación acorde con el nuevo marco legal y con la realidad
actual de las relaciones laborales, a la vez que compatible, respetuosa
y rigurosa con la consecución del objetivo de la seguridad y la salud
de los trabajadores en los lugares de trabajo. |
| En su virtud, de conformidad con el artículo
6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 4 de abril de 1997, |
| CAPITULO I Disposiciones generales |
| Artículo 1. Objeto. |
| 1. El presente Real Decreto establece
las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los
lugares de trabajo. |
| 2. Este Real Decreto no será de aplicación
a: |
| a) Los medios de transporte utilizados
fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de
trabajo situados dentro de los medios de transporte |
| b) Las obras de construcción temporales
o móviles. |
| c) Las industrias de extracción. |
| d) Los buques de pesca. |
| e) Los campos de cultivo, bosques y otros
terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola
o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los
mismos. |
| 3. Las disposiciones de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1. |
| Artículo 2. Definiciones. |
| 1. A efectos del presente Real Decreto
se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo,
edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a
las que puedan acceder en razón de su trabajo. |
| Se consideran incluidos en esta definición
los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros
auxilios y los comedores. |
| 2. Las instalaciones de servicio o protección
anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante
de los mismos. |
| CAPITULO II Obligaciones del empresario |
| Artículo 3. Obligación general del
empresario. |
| El empresario deberá adoptar las medidas
necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine
riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no
fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. |
| En cualquier caso, los lugares de trabajo
deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente
Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza
y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección,
condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales
de descanso y material y locales de primeros auxilios. |
| Artículo 4. Condiciones constructivas. |
| 1. El diseño y las características constructivas
de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos
de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos
o caídas de materiales sobre los trabajadores. |
| 2. El diseño y las características constructivas
de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de
las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y
posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de
los trabajadores. |
| 3. Los lugares de trabajo deberán cumplir,
en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el
anexo 1. |
| Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento.
Señalización. |
| El orden, la limpieza y el mantenimiento
de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo
II. |
| Igualmente, la señalización de los lugares
de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997,
de 14 de abril. |
| Artículo 6. Instalaciones de servicio
y protección. |
| Las instalaciones de servicio y protección
de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del artículo
2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente
Real Decreto, así como las que se deriven de las reglamentaciones
específicas de seguridad que resulten de aplicación. |
| Artículo 7. Condiciones ambientales. |
| 1. La exposición a las condiciones ambientales
de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad
y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales
y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares
de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III. |
| 2. La exposición a los agentes físicos,
químicos y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto
en su normativa específica. |
| Artículo 8. Iluminación. |
| La iluminación de los lugares de trabajo
deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad
adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos
sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud. |
| La iluminación de los lugares de trabajo
deberá cumplir, en particular, las disposiciones del anexo IV. |
| Artículo 9. Servicios higiénicos y
locales de descanso |
| Los lugares de trabajo deberán cumplir
las disposiciones del anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales
de descanso. |
| Artículo 10. Material y locales de
primeros auxilios. |
| Los lugares de trabajo dispondrán del
material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación
de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose
a lo establecido en el anexo VI. |
| Artículo 11. Información a los trabajadores. |
| De conformidad con el artículo 18 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar
que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban
una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección
que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. |
| Artículo 12. Consulta y participación
de los trabajadores. |
| La consulta y participación de los trabajadores
o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este
Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
| Disposición derogatoria única. Alcance
de la derogación normativa. |
| 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto. |
| 2. Quedan derogados expresamente los
capítulos I, II, III, IV, V y VII del Título II de la Ordenanza General
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo
de 1971. |
| No obstante, y hasta tanto no se aprueben
las norrnativas específicas correspondientes, se mantendrán en vigor: |
| 1.° Los citados capítulos de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de
trabajo excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto
en el apartado 2 de su artículo 1. |
| 2.° El artículo 24 y el capítulo VII
del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación
de la Norma Básica de la Edificación (NBE-CPI/96: condiciones de protección
contra incendios en los edificios), aprobada por Real Decreto 2177/1996,
de 4 de octubre. |
| 3. Asimismo queda derogado expresamente
el Reglamento sobre iluminación en los centros de trabajo, aprobado
por Orden de 26 de agosto de 1940. |
| Disposición final primera. Elaboración
de la Guía Técnica de evaluación y prevención de riesgos. |
| El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, elaborará
y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo. |
| Disposición final segunda. Habilitación
normativa. |
| Se autoriza al Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para
las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en
función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia de lugares de trabajo. |
| Disposición final tercera. Entrada en
vigor. |
| El presente Real Decreto entrará en vigor
a los tres meses de su publicación en el (Boletín Oficial del Estado). |
| No obstante lo anterior, la parte B del
anexo I y la parte B del anexo V entrarán en vigor a los seis meses
de la publicación del Real Decreto en el (Boletín Oficial del Estado). |
| Dado en Madrid a 14 de abril de 1997. |
|
|
| DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD
RELATIVAS AL TRABAJO CON EQUIPOS QUE INCLUYEN PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN |
| REAL DECRETO 488/1997, de 14 de abril,
B.O.E. nº 97 de 23 de abril |
| La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías
y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección
de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de
las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente,
coordinada y eficaz. Según el Artículo 6 de la misma serán las normas
reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas. |
| Así, son las normas de desarrollo reglamentario
las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la
adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran
las destinadas a garantizar que de la utilización de los equipos que
incluyen pantallas de visualización por los trabajadores no se deriven
riesgos para la seguridad y salud de los mismos. |
| En el mismo sentido hay que tener en
cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante
las correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre
las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo,
así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/270/CEE,
de 29 de mayo, establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de
visualización. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición
al Derecho español del contenido de La Directiva 90/270/CEE, antes
mencionada. |
| En su virtud, de conformidad con el artículo
6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas
las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 4 de abril de 1997, |
| Artículo 1. Objeto. |
| 1. El presente Real Decreto establece
las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización
por los trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visualización.
|
| 2. Las disposiciones de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
|
| 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de este Real Decreto: |
| a) Los puestos de conducción de vehículos
o máquinas. |
| b) Los sistemas informáticos embarcados
en un medio de transporte. |
| c) Los sistemas informáticos destinados
prioritariamente a ser utilizados por el público. |
| d) Los sistemas llamados portátiles,
siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de
trabajo. |
| e) Las calculadoras, cajas registradoras
y todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización
de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos
equipos. |
| f) Las máquinas de escribir de diseño
clásico, conocidas como máquinas de ventanilla. |
| Artículo 2. Definiciones. |
| A efectos de este Real Decreto se entenderá
por: |
| a) Pantalla de visualización: una pantalla
alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación
visual utilizado. |
| b) Puesto de trabajo: el constituido
por un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso,
de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa
para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y
de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno
laboral inmediato. |
| c) Trabajador: cualquier trabajador
que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal
utilice un equipo con pantalla de visualización. |
| Artículo 3. Obligaciones generales
del empresario. |
| 1. El empresario adoptará las medidas
necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos
con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad
o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan
al mínimo. |
| En cualquier caso, los puestos de trabajo
a que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir las disposiciones
mínimas establecidas en el anexo del mismo. |
| 2. A efectos de lo dispuesto en el primer
párrafo del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos
para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta
en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos
y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado
de los mismos. |
| La evaluación se realizará tomando en
consideración las características propias del puesto de trabajo y
las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes:
|
| a) El tiempo promedio de utilización
diaria del equipo. |
| b) El tiempo máximo de atención continua
a la pantalla requerido por la tarea habitual. |
| c) El grado de atención que exija dicha
tarea. |
| 3. Si la evaluación pone de manifiesto
que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de
visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o
salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas
necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible. En
particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado
en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea
se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando
la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir
el riesgo suficientemente. |
| 4. En los convenios colectivos podrá
acordarse la periodicidad, duración y condiciones de organización
de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado
anterior. |
| Artículo 4. Vigilancia de la salud.
|
| 1. El empresario garantizará el derecho
de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo
en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas
físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o combinado de
los mismos, y la eventual patología acompañante. Tal vigilancia será
realizada por personal sanitario competente y según determinen las
autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los servicios de prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse
a los trabajadores en las siguientes ocasiones: |
| a) Antes de comenzar a trabajar con
una pantalla de visualización. |
| b) Posteriormente, con una periodicidad
ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable. |
| c) Cuando aparezcan trastornos que pudieran
deberse a este tipo de trabajo |
| 2. Cuando los resultados de la vigilancia
de la salud a que se refiere el apartado 1 lo hiciese necesario, los
trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento oftalmológico. |
| 3. El empresario proporcionará gratuitamente
a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección
de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si
los resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los
apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse
dispositivos correctores normales. |
| Artículo 5. Obligaciones en materia
de información y formación. |
| 1. De conformidad con los artículos
18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los
trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los
riesgos derivados de la utilización de los equipos que incluyan pantallas
de visualización, así como sobre las medidas de prevención y protección
que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. |
| 2. El empresario deberá informar a los
trabajadores sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad
y la salud en su puesto de trabajo y sobre las medidas llevadas a
cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este
Real Decreto. |
| 3. El empresario deberá garantizar que
cada trabajador reciba una formación adecuada sobre las modalidades
de uso de los equipos con pantallas de visualización, antes de comenzar
este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto de
trabajo se modifique de manera apreciable. |
| Artículo 6. Consulta y participación
de los trabajadores. |
| La consulta y participación de los trabajadores
o su s representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real
Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
| Disposición Transitoria Unica. Plazo
de adaptación de los equipos que incluyan pantallas de visualización.
|
| Los equipos que incluyan pantallas de
visualización puestos a disposición de los trabajadores en la empresa
o centro de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto deberán ajustarse a lo |