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1.
LEY DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
(BOE 10-11-1995, núm. 269, [pág. 32590 ]
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| EXPOSICION DE
MOTIVOS |
| El artículo 40.2
de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) encomienda
a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la
política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el
trabajo. |
| Este mandato constitucional
conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de
la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos
derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental.
En la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse
las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones
de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente
las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso
con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes
países europeos. |
| De la presencia
de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad
de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria
en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio
y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo
de la Comunidad Económica Europea (LCEur 1986\8) por la llamada Acta
Unica (RCL 1987\1562), a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados
miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora
del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización
en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores.
Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea
mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción,
a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse
progresivamente. |
| Consecuencia de
todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre
protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas
que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE
(LCEur 1989\854), relativa a la aplicación de las medidas para promover
la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la
política de prevención comunitaria. |
| La presente Ley
transpone al Derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora
al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de
otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en
una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE (LCEur
1992\3598), 94/33/CEE (LCEur 1994\2679) y 91/383/CEE (LCEur 1991\923),
relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento
de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y
en empresas de trabajo temporal. |
| Así pues, el mandato
constitucional contenido en el artículo 40.2 de nuestra Ley de leyes
y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia
configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto
a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización
Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del Convenio
155 (RCL 1985\2683 y ApNDL 12377), sobre seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido
del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango
legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico. |
| Pero no es sólo
del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del
Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque
normativo. Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad:
la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria
en la política de prevención de riesgos laborales propia de la dispersión
de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas
de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la
propia Constitución Española; y, en segundo lugar, la de actualizar
regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas
con anterioridad. Necesidades estas que, si siempre revisten importancia,
adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución
de cuyas condiciones demanda la permanente actualización de la normativa
y su adaptación a las profundas transformaciones experimentadas. |
| Por todo ello, la
presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de
garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado
nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una
política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos
laborales. |
| A partir del reconocimiento
del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección
de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones
que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las
actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente
en la consecución de dicho objetivo. |
| Al insertarse esta
Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura
como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero,
como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas
reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos
de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir
del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica.
En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación
laboral, conforme al artículo 149.1.7.ª de la Constitución. |
| Pero, al mismo
tiempo -y en ello radica una de las principales novedades de la Ley-,
esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones
públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter
de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales,
norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos,
dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad
de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente,
el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados
con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo
se preste. |
| En consecuencia,
el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores
vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal
civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio
de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores
o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones
que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas
actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense
y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de
la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que
se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores
en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación
a las características propias de los centros y establecimientos militares
y de los establecimientos penitenciarios. |
| La política en
materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de
actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la
mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección
de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la
Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación,
ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas
con competecias en materia preventiva, como la necesaria participación
en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus
organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un
instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo
de la política en materia preventiva. |
| Pero tratándose
de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación no
puede descansar exclusivamente en la ordenación de las obligaciones
y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el
hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva,
mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia
en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su conjunto
y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más
transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley. |
| La protección del
trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la
empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado,
más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más
aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya
manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo
del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los
riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida
que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente
y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza
de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas
medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la
prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello,
claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas
a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados
del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera
adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características
de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la
actividad concreta que realizan. |
| Desde estos principios
se articula el capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos
y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico de los
trabajadores a su protección, así como, de manera más específica,
las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso
de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos relacionados
con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención
a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad
en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares
a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores,
tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado
a luz recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones laborales
de carácter temporal. |
| Entre las obligaciones
empresariales que establece la Ley, además de las que implícitamente
lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador,
cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empresarios
que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así
como el de aquellos que contraten o subcontraten con otros la realización
en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes
a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas
y subcontratistas de la normativa de prevención. |
| Instrumento fundamental
de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada en
el capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la actuación
de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados
para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso
a un servicio de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la
Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de
las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad
de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud,
complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando
un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción
preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo
de organización elegido, como la independencia y protección de los
trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan
atribuidas dichas funciones. |
| El capítulo V regula,
de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los
trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad
y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación colectiva
vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados
de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal
en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio
de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos
en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades
y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud,
continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y
tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el
órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para
el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención
de riesgos. |
| Todo ello sin perjuicio
de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva
para articular de manera diferente los instrumentos de participación
de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de
actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo
con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional
cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley,
se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta. |
| Tras regularse en
el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes,
importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y
útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado
interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos
productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad
para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la regulación
de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento,
incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador
correspondiente. |
| Finalmente, la
disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación,
bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y con participación, tanto de las Administraciones públicas como de
las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores,
cuyo fin primordial será la promoción, especialmente en las pequeñas
y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la
fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio
procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. |
| Con ello se refuerzan,
sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación
que inspiran la Ley en su conjunto. |
| El proyecto de Ley,
cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido
a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General
del Poder Judicial y del Consejo de Estado. |
| CAPITULO
I - Objeto, ámbito de aplicación y definiciones |
| Artículo
1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales. |
| La
normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por
la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias
y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones
relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral
o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. |
| Artículo
2. Objeto y carácter de la norma. |
| 1. La presente Ley
tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores
mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades
necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. |
| A tales efectos,
esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención
de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y
de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados
del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada
y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos
señalados en la presente disposición. |
| Para el cumplimiento
de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar
por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los
trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. |
| 2. Las disposiciones
de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias
tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible,
pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. |
| Artículo
3. Ambito de aplicación. |
| 1. Esta Ley y sus
normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las
relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), como en el de las relaciones
de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio
de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este
caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas
que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores,
y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores
autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas,
constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación,
en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación
de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa
específica. |
| Cuando en la presente
Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán
también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte,
el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario
y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos
expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de
otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior
y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. |
| 2. La presente Ley
no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades
lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: |
| -Policía, seguridad
y resguardo aduanero. |
| -Servicios operativos
de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo,
catástrofe y calamidad pública. |
| No obstante, esta
Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan
sus servicios en las indicadas actividades. |
| 3. En los centros
y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la
presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. |
| En los establecimientos
penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades
cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que
se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de
19 de julio (RCL 1990\1505), sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos. |
| 4. La presente Ley
tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial
del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular
del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus
empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
|
| Artículo
4. Definiciones. |
| A efectos de la
presente Ley y de las normas que la desarrollen: |
| 1.º Se entenderá
por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o
previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin
de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. |
| 2.º Se entenderá
como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un
determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde
el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad
de que se produzca el daño y la severidad del mismo. |
| 3.º Se considerarán
como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o
lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. |
| 4.º Se entenderá
como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable
racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer
un daño grave para la salud de los trabajadores. |
| En el caso de exposición
a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores,
se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable
racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición
a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud,
aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. |
| 5.º Se entenderán
como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente
peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventidas específicas,
originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores
que los desarrollan o utilizan. |
| 6.º Se entenderá
como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o
instalación utilizada en el trabajo. |
| 7.º Se entenderá
como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que
pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos
para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición: |
| a) Las características
generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás
útiles existentes en el centro de trabajo. |
| b) La naturaleza
de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente
de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o
niveles de presencia. |
| c) Los procedimientos
para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan
en la generación de los riesgos mencionados. |
| d) Todas aquellas
otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización
y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté
expuesto el trabajador. |
| 8.º Se entenderá
por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a
ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno
o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el
trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal
fin. |
| CAPITULO
II - |
| Política
en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la
salud en el trabajo |
| Artículo
5. Objetivos de la política. |
| 1. La política en
materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora
de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. |
| Dicha política se
llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones
administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan
en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas
Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que
se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan
a sujetos públicos y privados, a cuyo fin: |
| a) La Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y las entidades que integran la Administración local se prestarán
cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas
competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo. |
| b) La elaboración
de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de
los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones
empresariales y sindicales más representativas. |
| 2. A los fines previstos
en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la
mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles
de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente
al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la
adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para
la prevención de los riesgos laborales. |
| En el ámbito de
la Administración General del Estado se establecerá una colaboración
permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia
y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos
y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas
enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes
en cada momento. |
| 3. Del mismo modo,
las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas
por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo,
en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación
o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras
eficaces de prevención. |
| Para ello podrán
adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente
de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los
programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos
que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente
a las pequeñas y medianas empresas. |
| Artículo
6. Normas reglamentarias |
| 1. El Gobierno,
a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta
a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
regulará las materias que a continuación se relacionan: |
| a) Requisitos mínimos
que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores |
| b) Limitaciones
o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las
exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse
el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control
administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición
de su empleo. |
| c) Condiciones o
requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados
en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento
o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan
las medidas preventivas a adoptar. |
| d) Procedimientos
de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización
de metodologías y guías de actuación preventiva. |
| e) Modalidades de
organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención,
considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin
de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así
como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios
y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. |
| f) Condiciones de
trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente
peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles
médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas
características o situaciones especiales de los trabajadores. |
| g) Procedimiento
de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos
y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad
competente de los daños derivados del trabajo. |
| 2. Las normas reglamentarias
indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los
principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán
la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial
y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica,
de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la
técnica. |
| Artículo
7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
laboral. |
| 1. En cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas
competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción
de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del
cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación
de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán
las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos: |
| a) Promoviendo la
prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos
en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica,
la información, divulgación, formación e investigación en materia
preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas
que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos
previstos en esta Ley. |
| b) Velando por el
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales
mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos,
prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para
el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas
específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. |
| c) Sancionando el
incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente
Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma. |
| 2. Las funciones
de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que
se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo
referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la
aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte,
almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo
de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su
normativa reguladora. |
| Las competencias previstas en
el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido
en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.
|
| Artículo
8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. |
| 1. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico
técnico especializado de la Administración General del Estado que
tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad
y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de
las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con los
órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia. |
| El Instituto, en
cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: |
| a) Asesoramiento
técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo
de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional. |
| b) Promoción y,
en su caso, realización de actividades de formación, información,
investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos
laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso,
con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia. |
| c) Apoyo técnico
y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en
el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones
públicas. |
| d) Colaboración
con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación
internacional en este ámbito, facilitando la participación de las
Comunidades Autónomas. |
| e) Cualesquiera
otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean
encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo
13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos
de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. |
| 2. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus
funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información
y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y
especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades
de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas. |
| Asimismo, prestará,
de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado
en materia de certificación, ensayo y acreditación. |
| 3. En relación con
las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional,
garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá
facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea
para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red. |
| 4. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría
General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo
de sus competencias. |
| Artículo
9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social. |
| 1. Corresponde a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia
y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. |
| En cumplimiento
de esta misión, tendrá las siguientes funciones: |
| a) Vigilar el cumplimiento
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de
las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo
en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa
de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente
la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo
previsto en el capítulo VII de la presente Ley. |
| b) Asesorar e informar
a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de
cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. |
| c) Elaborar los
informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas
deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales. |
| d) Informar a la
autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves
o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o
por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así
como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas
calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite
respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención
de riesgos laborales. |
| e) Comprobar y favorecer
el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de
prevención establecidos en la presente Ley. |
| f) Ordenar la paralización
inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta
la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud
de los trabajadores. |
| 2. La Administración
General del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas
podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia. |
| En el ámbito de
la Administración General del Estado, el Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia
y control prevista en el apartado anterior. |
| Artículo
10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria. |
| Las
actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través
de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo
IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1316),
General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo. |
| En particular, corresponderá
a las Administraciones públicas citadas: |
| a) El establecimiento
de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones
de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios
de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos
de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán
someterse los citados servicios. |
| b) La implantación
de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración,
junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos
laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para
la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar
a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio
de información. |
| c) La supervisión
de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud
laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios
de prevención autorizados. |
| d) La elaboración
y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados
con la salud de los trabajadores. |
| Artículo
11. Coordinación administrativa. |
| La elaboración de
normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de
la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre
riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una
más eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. |
| En el marco de
dicha coordinación, la Administración competente en materia laboral
velará, en particular, para que la información obtenida por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas
a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta
en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos
en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración
competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley
21/1992, de 16 de julio (RCL 1992\1640), de Industria. |
| Artículo
12. Participación de empresarios y trabajadores. |
| La
participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con
la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad
y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la
política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las
Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales. |
| Artículo
13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. |
| 1. Se crea la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado
asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas
de prevención y órgano de participación institucional en materia de
seguridad y salud en el trabajo. |
| 2. La Comisión estará
integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas
y por igual número de miembros de la Administración General del Estado
y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. |
| 3. La Comisión conocerá
las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes
en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de
asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren
los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular
propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en
lo referente a: |
| -Criterios y programas
generales de actuación. |
| -Proyectos de disposiciones
de carácter general. |
| -Coordinación de
las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes
en materia laboral. |
| -Coordinación entre las Administraciones
públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria. |
| 4. La Comisión adoptará
sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones
públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones
empresariales y sindicales. |
| 5. La Comisión contará
con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los
grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá
al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo
la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado
en el Subsecretario de Sanidad y Consumo. |
| 6. La Secretaría
de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá
en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo. |
| 7. La Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión
Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca
el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión. |
| En lo no previsto en la presente
Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior
la Comisión se regirá por la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL
1993\246), de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. |
|
|
|
2. REGLAMENTO DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN
DE RIESGOS LABORALES
|
| CAPITULO I .Disposiciones generales |
| Artículo 1. Integración de la actividad
preventiva. |
| 1. La prevención de riesgos laborales,
como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse
en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos
técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que
éste se preste, como en la línea jerárquica de la empresa, incluidos
todos los niveles de la misma. |
| La integración de la prevención en todos
los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos
ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención
de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas
las decisiones que adopten. |
| 2. Los trabajadores tendrán derecho a
participar, en los términos previstos en el capítulo V de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, en el diseño, la adopción y el cumplimiento
de las medidas preventivas. |
| Dicha participación incluye la consulta acerca de
la evaluación de los riesgos y de la consiguiente planificación y
organización de la actividad preventiva, en su caso, así como el acceso
a la documentación correspondiente, en los términos señalados en los
artículos 33 y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
| Artículo 2. Acción de la empresa en
materia de prevención de riesgos. |
| 1. El establecimiento de una acción de
prevención de riesgos integrada en la empresa supone la implantación
de un plan de prevención de riesgos que incluya la estructura organizativa,
la definición de funciones, las prácticas, los procedimientos, los
procesos y los recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción. |
| 2. La puesta en práctica de toda acción
preventiva requiere, en primer término, el conocimiento de las condiciones
de cada uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los
riesgos y evaluar los que no puedan evitarse. |
| 3. A partir de los resultados de la evaluación
de los riesgos, el empresario planificará la actividad preventiva
cuya necesidad ponga aquélla, en su caso, de manifiesto. |
| 4. La actividad preventiva del empresario
se desarrollará a través de alguna de las modalidades previstas en
el capítulo III de este Real Decreto. |
| CAPITULO II. Evaluación de los riesgos
y planificación de la actividad preventiva |
| SECCION 1.ª EVALUACION DE LOS RIESGOS |
| Artículo 3. Definición. |
| 1. La evaluación de los riesgos laborales
es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que
no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para
que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada
sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso,
sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. |
| Cuando de la evaluación realizada resulte
necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente
de manifiesto las situaciones en que sea necesario: |
| a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante
medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva,
de protección individual, o de formación e información a los trabajadores. |
| b) Controlar periódicamente las condiciones,
la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los
trabajadores |
| 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo
33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá
consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios
trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento
de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo. |
| Artículo 4. Contenido general de la
evaluación. |
| 1. La evaluación inicial de los riesgos
que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos
de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos. |
| Para ello, se tendrán en cuenta: |
| a) Las condiciones de trabajo existentes
o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7 del artículo
4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
| b) La posibilidad de que el trabajador
que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus
características personales o estado biológico conocido, a alguna de
dichas condiciones. |
| 2. A partir de dicha evaluación inicial,
deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse
afectados por: |
| a) La elección de equipos de trabajo,
sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías
o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo. |
| b) El cambio en las condiciones de trabajo. |
| c) La incorporación de un trabajador cuyas
características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente
sensible a las condiciones del puesto. |
| 3. La evaluación de los riesgos se realizará
mediante la intervención de personal competente, de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo VI de esta norma. |
| Artículo 5. Procedimiento. |
| 1. A partir de la información obtenida
sobre la organización, características y complejidad del trabajo,
sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la
empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá
a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación
de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación
el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración,
según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los
trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre
la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo. |
| A los efectos previstos en el párrafo
anterior se tendrá en cuenta la información recibida de los trabajadores
sobre los aspectos señalados. |
| 2. El procedimiento de evaluación utilizado
deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso de duda
deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el
punto de vista de la prevención. |
| La evaluación incluirá la realización
de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios,
salvo que se trate de operaciones, actividades o procesos en los que
la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una
conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos, siempre que se cumpla
lo dispuesto en el párrafo anterior. |
| En cualquier caso, si existiera normativa
específica de aplicación, el procedimiento de evaluación deberá ajustarse
a las condiciones concretas establecidas en la misma. |
| 3. Cuando la evaluación exija la realización
de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete
los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación
contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados
a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar,
si existen, los métodos o criterios recogidos en: |
| a) Normas UNE. |
| b) Guías del Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos
y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones
competentes de las Comunidades Autónomas. |
| c) Normas internacionales. |
| d) En ausencia de los anteriores, guías
de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos
o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo
establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y
proporcionen un nivel de confianza equivalente. |
| Artículo 6. Revisión. |
| 1. La evaluación inicial a que se refiere
el artículo 4 deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición
específica. |
| En todo caso, se deberá revisar la evaluación
correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se
hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado
a través de los controles periódicos, incluidos los relativos a la
vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser
inadecuadas o insuficientes. Para ello se tendrán en cuenta los resultados
de: |
| a) La investigación sobre las causas de
los daños para la salud que se hayan producido. |
| b) Las actividades para la reducción de
los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.a) del artículo
3. |
| c) Las actividades para el control de
los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.b) del artículo
3. |
| d) El análisis de la situación epidemiológica
según los datos aportados por el sistema de información sanitaria
u otras fuentes disponibles. |
| 2. Sin perjuicio de lo señalado en el
apartado anterior, deberá revisarse igualmente la evaluación inicial
con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, el deterioro
por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el proceso
productivo. |
| Artículo 7. Documentación. |
| 1. En la documentación a que hace referencia
el párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo
cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida
preventiva, los siguientes datos: |
| a) La identificación del puesto de trabajo. |
| b) El riesgo o riesgos existentes y la
relación de trabajadores afectados. |
| c) El resultado de la evaluación y las
medidas preventivas procedentes, teniendo en cuenta lo establecido
en el artículo 3. |
| d) La referencia de los criterios y procedimientos
de evaluación y de los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados,
en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 5. |
| SECCION 2.ª PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD
PREVENTIVA |
| Artículo 8. Necesidad de la planificación. |
| Cuando el resultado de la evaluación pusiera
de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la
actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar
y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función
de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos. |
| En la planificación de esta actividad
preventiva se tendrá en cuenta la existencia, en su caso, de disposiciones
legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de
acción preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales. |
| Artículo 9. Contenido. |
| 1. La planificación de la actividad preventiva
incluirá, en todo caso, los medios humanos y materiales necesarios,
así como la asignación de los recursos económicos precisos para la
consecución de los objetivos propuestos. |
| 2. Igualmente habrán de ser objeto de
integración en la planificación de la actividad preventiva las medidas
de emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los artículos
20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la
información y la formación de los trabajadores en materia preventiva
y la coordinación de todos estos aspectos. |
| 3. La actividad preventiva deberá planificarse
para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades
de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número
de trabajadores expuestos a los mismos, así como su seguimiento y
control periódico. En el caso de que el período en que se desarrolle
la actividad preventiva sea superior a un año, deberá establecerse
un programa anual de actividades. |
| CAPITULO III. Organización de recursos
para las actividades preventivas |
| Artículo 10. Modalidades. |
| 1. La organización de los recursos necesarios
para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por
el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes: |
| a) Asumiendo personalmente tal actividad. |
| b) Designando a uno o varios trabajadores
para llevarla a cabo. |
| c) Constituyendo un servicio de prevención
propio. |
| d) Recurriendo a un servicio de prevención
ajeno. |
| 2. En los términos previstos en el capítulo
IV de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se entenderá por servicio de prevención propio el conjunto
de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización
de las actividades de prevención, y por servicio de prevención ajeno
el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa
la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo
que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones
conjuntamente. |
| 3. Los servicios de prevención tendrán
carácter interdisciplinario, entendiendo como tal la conjunción coordinada
de dos o más disciplinas técnicas o científicas en materia de prevención
de riesgos laborales. |
| Artículo 11. Asunción personal por
el empresario de la actividad preventiva. |
| 1. El empresario podrá desarrollar personalmente
la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas
a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran
las siguientes circunstancias: |
| a) Que se trate de empresa de menos de
seis trabajadores. |
| b) Que las actividades desarrolladas en
la empresa no estén incluidas en el anexo I. |
| c) Que desarrolle de forma habitual su
actividad profesional en el centro de trabajo. |
| d) Que tenga la capacidad correspondiente
a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo
establecido en el capítulo VI. |
| 2. La vigilancia de la salud de los trabajadores,
así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente
por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de
las restantes modalidades de organización preventiva previstas en
este capítulo. |
| Artículo 12. Designación de trabajadores. |
| 1. El empresario designará a uno o varios
trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa. |
| Las actividades preventivas para cuya
realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores
deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención
propios o ajenos. |
| 2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, no será obligatoria la designación de trabajadores cuando
el empresario: |
| a) Haya asumido personalmente la actividad
preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11. |
| b) Haya recurrido a un servicio de prevención
propio. |
| c) Haya recurrido a un servicio de prevención
ajeno. |
| Artículo 13. Capacidad y medios de
los trabajadores designados. |
| 1. Para el desarrollo de la actividad
preventiva, los trabajadores designados deberán tener la capacidad
correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido
en el capítulo VI. |
| 2. El número de trabajadores designados,
así como los medios que el empresario ponga a su disposición y el
tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán
ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones. |
| Artículo 14. Servicio de prevención
propio. |
| El empresario deberá constituir un servicio
de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: |
| a) Que se trate de empresas que cuenten
con más de 500 trabajadores. |
| b) Que, tratándose de empresas de entre
250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas
en el anexo I. |
| c) Que, tratándose de empresas no incluidas
en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso,
de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas,
en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la
frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que
se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la
empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta
disposición. |
| Teniendo en cuenta las circunstancias
existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo,
no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un
servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo.
Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas
en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada
ajena a la empresa, salvo de aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente
por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena
integración en el servicio de prevención que se constituya. |
| Artículo 15. Organización y medios
de los servicios de prevención propios. |
| 1. El servicio de prevención propio constituirá
una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de
forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo. |
| 2. Los servicios de prevención propios
deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales
necesarios para la realización de las actividades preventivas que
vayan a desarrollar en la empresa. |
| El servicio de prevención habrá de contar,
como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas
previstas en el artículo 34 de la presente disposición, desarrolladas
por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar,
según lo establecido en el capítulo VI. Dichos expertos actuarán de
forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas
al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación
y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes
de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con el
personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar
las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el citado
capítulo VI. |
| Sin perjuicio de la necesaria coordinación
indicada en el párrafo anterior, la actividad sanitaria, que en su
caso exista, contará para el desarrollo de su función dentro del servicio
de prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza
específica y la confidencialidad de los datos médicos personales,
debiendo cumplir los requisitos establecidos en la normativa sanitaria
de aplicación. Dicha actividad sanitaria incluirá las funciones específicas
recogidas en el apartado 3 del artículo 37 de la presente disposición,
las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad (RCL 1986\1316),
así como aquellas otras que en materia de prevención de riesgos laborales
le correspondan en función de su especialización. |
| Las actividades de los integrantes del
servicio de prevención se coordinarán con arreglo a protocolos u otros
medios existentes que establezcan los objetivos, los procedimientos
y las competencias en cada caso. |
| 3. Cuando el ámbito de actuación del servicio
de prevención se extienda a más de un centro de trabajo, deberá tenerse
en cuenta la situación de los diversos centros en relación con la
ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación de los medios
de dicho servicio a los riesgos existentes. |
| 4. Las actividades preventivas que no
sean asumidas a través del servicio de prevención propio deberán ser
concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos. |
| 5. La empresa deberá elaborar anualmente
y mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias
competentes la memoria y programación anual del servicio de prevención
a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo 39 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
| Artículo 16. Servicios de prevención
ajenos. |
| 1. El empresario deberá recurrir a uno
o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí
cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: |
| a) Que la designación de uno o varios
trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad
de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la
obligación de constituir un servicio de prevención propio. |
| b) Que en el supuesto a que se refiere
el párrafo c) del artículo 14 no se haya optado por la constitución
de un servicio de prevención propio. |
| c) Que se haya producido una asunción
parcial de la actividad preventiva en los términos previstos en el
apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo 15 de la
presente disposición. |
| 2. De conformidad con lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
los representantes de los trabajadores deberán ser consultados por
el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de
concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención
ajenos. |
| Artículo 17. Requisitos de las entidades
especializadas para poder actuar como servicios de prevención. |
| Podrán actuar como servicios de prevención
las entidades especializadas que reúnan los siguientes requisitos: |
| a) Disponer de la organización, instalaciones,
personal y equipo necesarios para el desempeño de su actividad. |
| b) Constituir una garantía que cubra su
eventual responsabilidad. |
| c) No mantener con las empresas concertadas
vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier, otro tipo,
distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención,
que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de
sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. |
| d) Obtener la aprobación de la Administración
sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. |
| e) Ser objeto de acreditación por la Administración
laboral. |
| Artículo 18. Recursos materiales y
humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención. |
| 1. Las entidades especializadas que actúen
como servicios de prevención deberán contar con las instalaciones
y los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar adecuadamente
la actividad preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta
el tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han
de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en los que dicha
prestación ha de desarrollarse. |
| 2. En todo caso, dichas entidades deberán
disponer, como mínimo, de los medios siguientes: |
| a) Personal que cuente con la cualificación
necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior, de
acuerdo con lo establecido en el capítulo VI, en número no inferior
a un experto por cada una de las especialidades o disciplinas preventivas
de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial,
y Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con
el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar
las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el capítulo
VI, en función de las características de las empresas cubiertas por
el servicio. |
| Los expertos en las especialidades mencionadas
actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las funciones
relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación
y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes
de formación de los trabajadores. |
| b) Las instalaciones e instrumentación
necesarias para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones,
análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades
citadas, así como para el desarrollo de las actividades formativas
y divulgativas básicas. |
| 3. Sin perjuicio de la necesaria coordinación
indicada en el apartado 2 de este artículo, la actividad sanitaria
contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de prevención
con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y
la confidencialidad de los datos médicos personales. |
| 4. La autoridad laboral, previo informe,
en su caso, de la sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario,
podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones señaladas
a los servicios de prevención en el apartado 2.a), a solicitud de
los mismos, en función del tipo de empresas al que extiende su ámbito
y de los riesgos existentes en las mismas, siempre que queden suficientemente
garantizada su actuación interdisciplinar en relación con dichas empresas. |
| Artículo 19. Funciones de las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención. |
| Las entidades especializadas que actúen
como servicios de prevención deberán asumir directamente el desarrollo
de las funciones señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales que hubieran concertado, teniendo
presente la integración de la prevención en el conjunto de actividades
de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin
perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros profesionales
o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades
que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad. |
| Artículo 20. Concierto de la actividad
preventiva. |
| 1. Cuando el empresario opte por desarrollar
la actividad preventiva a través de uno o varios servicios de prevención
ajenos a la empresa, deberá concertar por escrito la prestación, debiéndose
consignar, como mínimo, los siguientes aspectos: |
| a) Identificación de la entidad especializada
que actúa como servicio de prevención ajeno a la empresa. |
| b) Identificación de la empresa destinataria
de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma a
los que dicha actividad se contrae. |
| c) Aspectos de la actividad preventiva
a desarrollar en la empresa, especificando las actuaciones concretas,
así como los medios para llevarlas a cabo. |
| d) Actividad de vigilancia de la salud
de los trabajadores, en su caso. |
| e) Duración del concierto. |
| f) Condiciones económicas del concierto. |
| 2. Las entidades especializadas que actúen
como servicios de prevención deberán mantener a disposición de las
autoridades laborales y sanitarias competentes una memoria anual en
la que incluirán de forma separada las empresas o centros de trabajo
a los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando
en cada caso la naturaleza de éstos. |
| Igualmente, deberán facilitar a las empresas
para las que actúen como servicios de prevención la memoria y la programación
anual a las que se refiere el apartado 2.d) del artículo 39 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de que pueda ser conocida
por el Comité de Seguridad y Salud en los términos previstos en el
artículo citado. |
| Artículo 21. Servicios de prevención
mancomunados. |
| 1. Podrán constituirse servicios de prevención
mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente
actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial,
siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio
en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de esta
disposición |
| Por negociación colectiva o mediante los
acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto
de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las empresas
afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios
de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes
a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen
sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada. |
| 2. En el acuerdo de constitución del servicio
mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a los representantes
legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas
en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones
mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse. |
| 3. Dichos servicios, tengan o no personalidad
jurídica diferenciada, tendrán la consideración de servicios propios
de las empresas que los constituyan y habrán de contar con los medios
exigidos para aquéllos, cuyos restantes requisitos les serán, asimismo,
de aplicación. |
| 4. La actividad preventiva de los servicios
mancomunados se limitará a las empresas participantes. |
| 5. El servicio de prevención mancomunado
deberá tener a disposición de la autoridad laboral la información
relativa a las empresas que lo constituyen y al grado de participación
de las mismas. |
| Artículo 22. Actuación de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social como servicios de prevención. |
La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios
de prevención se desarrollará en las mismas condiciones que las
aplicables a los servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta
las prescripciones contenidas al respecto en
la normativa específica aplicable a dichas entidades.
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|
| 3. REAL DECRETO DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN
DE RIESGOS LABORALES |
| 30-4-1998, núm. 780/1998 |
| El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención,
vino a desarrollar los aspectos específicos previstos en el artículo
6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado
1, párrafos d) y e), se ha procedido a la regulación de los procedimientos
de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y de
las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios
de prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de
reunir los integrantes de dichos servicios y los trabajadores designados
para desarrollar la actividad preventiva. |
| En el citado Real Decreto, la idoneidad
de la actividad preventiva que ha de realizar el empresario, queda
garantizada a través del doble mecanismo que en dicha disposición
se regula: de una parte, la acreditación por la autoridad laboral
de los servicios de prevención externos, como forma de garantizar
la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar
y, de otra, la auditoría o evaluación externa del sistema de prevención,
cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios
medios. |
| En relación con las capacidades o aptitudes
necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, dicho Real
Decreto establece la formación mínima necesaria para el desempeño
de las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan
en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los
cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de
medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial
y ergonomía y psicosociología aplicada. Ante la inexistencia actual
de titulaciones académicas o profesionales correspondientes a los
niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad
de medicina del trabajo, se contempla la posibilidad transitoria de
acreditación alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinen
las titulaciones correspondientes por las autoridades competentes
en materia educativa. |
| Con el fin de concretar las condiciones
mínimas que han de reunir las personas o entidades para que puedan
cumplir adecuadamente sus funciones, manteniendo un equilibrio entre
garantías y medios mínimos para impulsar su aparición en el mercado
de trabajo, se dictó por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
la Orden de 27 de junio de 1997 , por la que se desarrolla el Real
Decreto 39/1997 en relación con las condiciones de acreditación de
las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a
las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas
que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas
o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en
materia de prevención de riesgos laborales. |
| El tiempo transcurrido entre la publicación
el 31 de enero de 1997 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y
la entrada en vigor el 5 de julio de 1997 de la citada Orden de 27
de junio de 1997, acortó el tiempo disponible para realizar sus proyectos
formativos por las entidades públicas o privadas interesadas en el
desarrollo y certificación de actividades formativas en materia de
prevención de riegos laborales, una vez autorizadas por las autoridades
laborales competentes, estando la mayoría de las mismas en pleno período
de impartición de la formación. |
| Ello ha repercutido en la operatividad
real de los servicios de prevención, tanto los propios constituidos
por las empresas como los ajenos a desarrollar por entidades especializadas
acreditadas, y de las entidades interesadas en realizar la actividad
de auditoría del sistema de prevención de las empresas, al no poder
contar con profesionales que tuvieran certificada la formación mínima
necesaria para poder ejercer las funciones correspondientes a los
niveles medio y superior considerados en los artículos 36 y 37 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. En todos estos supuestos, se
ha podido comprobar que la aparición en el mercado de trabajo de profesionales
con la acreditación requerida no cubre de manera apreciable las necesidades
existentes en el momento de cumplirse los citados plazos. No ocurre
lo mismo con el artículo 35 de la citada disposición dado que el desarrollo
de la formación correspondiente a las funciones del nivel básico no
está condicionado a una previa autorización de la entidad formativa
por parte de la autoridad laboral. |
| Por otra parte, si bien la disposición
adicional quinta del Real Decreto 39/1997, permite la continuación
del desempeño de las funciones de la actividad preventiva del nivel
intermedio y superior, según el caso, que vinieran desarrollando en
su empresa, a aquellos profesionales que reúnen los requisitos señalados
en la misma disposición, pero siempre que se circunscriban a la actividad
de dicha empresa, lo que impediría a tales profesionales seguir desarrollando
las actividades preventivas para las que tienen capacidad y autorización
fuera de tal empresa. |
| Además, se ha podido constatar la existencia
de profesionales, en los ámbitos de la actividad pública y privada,
con un nivel de conocimientos y experiencia en el ejercicio de funciones
de prevención de riesgos laborales equivalente, adquiridos en el ejercicio
de su profesión y con inclusión de la labor docente que, sin embargo,
tienen dificultades en la demostración de esos conocimientos. En relación
a este planteamiento, el presente Real Decreto permite el reconocimiento
de tales profesionales por la autoridad laboral competente mediante
la correspondiente certificación que, una vez comprobado el cumplimiento
de los requisitos exigidos, les habilitará para el ejercicio de las
funciones de la actividad preventiva correspondientes al nivel intermedio
y superior, en los términos señalados en esta disposición. |
| Todo lo expuesto obliga a modificar los
plazos transitorios establecidos en el Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, y aconseja que se complete con lo dispuesto en este Real
Decreto sobre el reconocimiento y acreditación de los profesionales
que han venido desarrollando determinadas funciones de prevención
de riesgos laborales. |
| En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
30 de abril de 1998, dispongo: |
| Artículo 1. |
| Se modifica la disposición final segunda del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, que quedará redactada en los siguientes
términos: |
| «Disposición final segunda. Entrada en vigor. |
| El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos
meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a excepción
del apartado 2 del artículo 35, que lo hará a los doce meses, y de
los apartados 2 de los artículos 36 y 37, que lo harán el 31 de diciembre
de 1998». |
| Artículo 2. |
| Se modifica la disposición adicional quinta
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que quedará redactada en
los siguientes términos: |
| «Disposición adicional quinta. Convalidación
de funciones y certificación de formación equivalente. |
| 1. Quienes en la fecha de publicación
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales vinieran realizando las
funciones señaladas en los artículos 36 y 37 de esta norma y no cuenten
con la formación mínima prevista en dichos preceptos podrán continuar
desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen
desarrollando, siempre que reúnan los requisitos siguientes: |
| a) Contar con una experiencia no inferior
a tres años a partir de 1985, en la realización de las funciones señaladas
en el artículo 36 de esta norma, en una empresa, institución o en
las Administraciones públicas. En el caso de las funciones contempladas
en el artículo 37 la experiencia requerida será de un año cuando posean
titulación universitaria o de cinco años en caso de carecer de ella. |
| b) Acreditar una formación específica
en materia preventiva no inferior a cien horas, computándose tanto
la formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo
público o privado de reconocido prestigio. |
| Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será de aplicación al personal sanitario, que continuará rigiéndose
por su normativa específica. |
| 2. Durante el año 1998 los profesionales
que, en aplicación del apartado anterior, vinieran desempeñando las
funciones señaladas en los artículos 36 ó 37 de esta norma en la fecha
de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrán
ser acreditados por la autoridad laboral competente del lugar donde
resida el solicitante, expidiéndoles la correspondiente certificación
de formación equivalente que les facultará para el desempeño de las
funciones correspondientes a dicha formación, tras la oportuna verificación
del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente
apartado. |
| Asimismo, durante el año 1998 podrán optar
a esta acreditación aquellos profesionales que, en virtud de los conocimientos
adquiridos y de su experiencia profesional anterior a la fecha de
publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debidamente
acreditados, cuenten con la cualificación necesaria para el desempeño
de las funciones de nivel intermedio o de nivel superior en alguna
de las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial
y ergonomía y psicosociología aplicada. |
| En ambos casos, para poder optar a la
acreditación que se solicita será necesario, como mínimo y sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 3, cumplir los siguientes requisitos: |
| a) Una experiencia no inferior a tres
años a partir de 1985 en la realización de las funciones de nivel
intermedio o del nivel superior descritas en los artículos 36 y 37,
respectivamente, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la
acreditación del correspondiente nivel. |
| b) Acreditar una formación específica
en materia preventiv |